Uno
de los aspectos que nos llama la atención
de esta iniciativa es que, al procurar constituirse
como una ley federal en contra de la explotación
sexual infantil se dirija estrictamente
a la dimensión penal de este problema;
aspecto que si bien demanda la urgente atención
para tipificar y sancionar con claridad
los delitos asociados (a fin de evitar que
quiénes explotan de esta forma a
niñas y niños queden impunes),
es tan sólo uno de los aspectos (aún
cuando se aborda en muy buena forma en la
iniciativa) relacionados con este problema.
En
este sentido los tratados internacionales
como la Convención de los Derechos
del Niño y, más recientemente,
el Protocolo facultativo de la Convención
sobre los Derechos del Niño relativo
a la venta de niños, la prostitución
infantil y la utilización de niños
en la pornografía hacen énfasis
a otras dimensiones que determinan este
problema, mismas que son omitidas o muy
pobremente tratadas en la iniciativa en
cuestión:
A)
La detección temprana y prevención
Esta
dimensión determina la necesidad
de legislar no sólo para que un Consejo
como el propuesto dentro de la iniciativa,
desarrolle acciones de sensibilización,
sino para generar a niveles estatal, municipal
y federal, el tejido social y de instituciones
públicas que permitan detectar con
prontitud aquellas zonas, situaciones y
grupos de población que son especialmente
susceptibles a generar tanto la oferta,
como el consumo de niñas y niños
como mercancías sexuales, así
como para evitar que quiénes presentan
un perfil que los convierten en víctimas
potenciales, terminen por ser insertados
en el ciclo de explotación sexual
comercial.
En
este nivel la legislación debe dar
origen a estructuras locales de vigilancia,
monitoreo y defensa de los derechos de los
niños.
B)
La investigación especializada el
combate a las redes de delincuencia organizada
vinculadas a la Explotación Sexual
Comercial de la Infancia.
Al
respecto llama la atención que la
iniciativa de Ley no haga mención
al carácter comercial de este tipo
de explotación sexual, sobre todo
porque, como lo muestran diversos estudios
internacionales existiría un tipo
de explotación sexual no comercial
(como puede ser el caso de un pedófilo
que grava y almacena imágenes de
niños en conductas sexuales, pero
que quizá ni siquiera ha tenido un
contacto directo con ellos y ello está
dedicado al autoconsumo) que requiere de
políticas y acciones diferentes.
Minimizar
el carácter comercial de este problema
supone desatender justamente las líneas
de acción que son necesarias para
estudiar desde diversas perspectivas el
fenómeno. Una de las cuales es la
perspectiva criminológico-policíaca
de manera tal que las diversas instancias
implicadas en el combate a los delitos asociados
infiltren, desmantelen, persigan, procesen
y sancionen adecuadamente a quiénes
utilizan a los niños como mercancías
sexuales a través de la cual buscan
incrementar sus ganancias.
En
este sentido, los estudios más recientes
muestran la importancia de brindar tratos
diferenciados a las diversas conductas delictivas
asociadas a este problema: lenones-explotadores,
productores, intermediarios, clientes o
consumidores.
Debe
obligarse a que instancias como la Procuraduría
de Justicia tenga la capacitación
y especialización adecuada para realizar
investigación especializada sobre
este problema aún cuando no exista
querella de por medio.
C)
La adecuada procuración de justicia
a favor de las víctimas de la Explotación
Sexual Comercial.
En
este sentido, una iniciativa de ley de una
amplitud como la que supondría una
ley federal en esta materia, tendría
que establecer los principios normativos
para afectar los ordenamientos administrativos
que determinan los ineficientes, obsoletos
y discriminatorios procesos de procuración
de justicia, y que vuelven a victimizar
a niñas y niños en dentro
de las instancias ante las cuales se ven
sometidas.
El
artículo 8 del Protocolo facultativo
de la Convención sobre los Derechos
del Niño relativo a la venta de niños,
la prostitución infantil y la utilización
de niños en la pornografía,
establece principios fundamentales en este
ámbito que deben retomarse y profundizarse
dentro de los marcos jurídicos y
administrativos nacionales, el cual nos
parece conveniente citar:
1.
Los Estados Partes adoptarán medidas
adecuadas para proteger en todas las fases
del proceso penal los derechos e intereses
de los niños víctimas de las
prácticas prohibidas por el presente
Protocolo y, en particular, deberán:
a) Reconocer la vulnerabilidad de los niños
víctimas y adaptar los procedimientos
de forma que se reconozcan sus necesidades
especiales, incluidas las necesidades especiales
para declarar como testigos;
b) Informar a los niños víctimas
de sus derechos, su papel, el alcance, las
fechas y la marcha de las actuaciones y
la resolución de la causa;
c) Autorizar la presentación y consideración
de las opiniones, necesidades y preocupaciones
de los niños víctimas en las
actuaciones en que se vean afectados sus
intereses personales, de una manera compatible
con las normas procesales de la legislación
nacional;
d) Prestar la debida asistencia durante
todo el proceso a los niños víctimas;
e) Proteger debidamente la intimidad e identidad
de los niños víctimas y adoptar
medidas de conformidad con la legislación
nacional para evitar la divulgación
de información que pueda conducir
a la identificación de esas víctimas;
f) Velar por la seguridad de los niños
víctimas, así como por la
de sus familias y los testigos a su favor,
frente a intimidaciones y represalias;
g) Evitar las demoras innecesarias en la
resolución de las causas y en la
ejecución de las resoluciones o decretos
por los que se conceda reparación
a los niños víctimas.
2.
Los Estados Partes garantizarán que
el hecho de haber dudas acerca de la edad
real de la víctima no impida la iniciación
de las investigaciones penales, incluidas
las investigaciones encaminadas a determinar
la edad de la víctima.
3. Los Estados Partes garantizarán
que en el tratamiento por la justicia penal
de los niños víctimas de los
delitos enunciados en el presente Protocolo,
la consideración primordial a que
se atienda sea el interés superior
del niño.
4. Los Estados Partes adoptarán medidas
para asegurar una formación apropiada,
particularmente en los ámbitos jurídico
y psicológico, de las personas que
trabajen con víctimas de los delitos
prohibidos en virtud del presente Protocolo.
5. Los Estados Partes adoptarán,
cuando proceda, medidas para proteger la
seguridad e integridad de las personas u
organizaciones dedicadas a la prevención
o la protección y rehabilitación
de las víctimas de esos delitos.
6.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo
se entenderá en perjuicio de los
derechos del acusado a un juicio justo e
imparcial, ni será incompatible con
esos derechos.
En este sentido cabe hacer énfasis
en la importancia de proteger tanto a víctimas
como a testigos y denunciantes. Es conveniente
que, como lo menciona la iniciativa se obligue
a los testigos a denunciar pero resulta
relevante que se les proteja.
En torno a la tipificación de los
delitos un vacío presente en la iniciativa
se observa en el cliente, que por otro lado
puede ser a la única persona que
sea detenida en flagrancia.
Sobre la repatriación de niños
migrantes, faltan consideraciones específicas
para cumplir con los estándares internacionales.
En la parte civil un problema común
a nivel estatal tiene que ver con las ambigüedades
respecto de la persona que ejerce la tutela
de una persona menor de edad que se encuentra
en desprotección fuera de los marcos
de la familia. Aunque es un tema que debe
de retomarse en los códigos civiles,
nos parece importante dejarlo plenamente
anotado en este Foro.
D) La restitución de derechos de
niñas y niños víctimas
de Explotación Sexual Comercial:
En
este terrero la legislación debe
obligar al Estado en su conjunto a establecer
centros y modelos de intervención
socioeducativa y terapéutica para
atender a las víctimas, reducir los
daños y riesgos, proteger su vida
y su integridad física y de sus familias
o tutores.
Es
por todos sabido que una de las graves carencias
de nuestro país se encuentra en la
ausencia en centros especializados de atención
de las víctimas y, aunque se han
iniciado algunas experiencias estatales
muy relevantes en esta materia, preocupa
que parte que su funcionamiento no descanse
en fondos públicos apropiados. Además,
los estudios sobre la explotación
sexual comercial en México, muestran
que al menos en 22 Estados de la República
existen niñas y niños víctimas
de estas prácticas violatorias de
sus derechos.
2. Sobre la conveniencia de una ley
de esta especificidad.
Este
es quizá el aspecto de mayor preocupación,
pues se refiere a un problema de gran debate
tanto en instancias nacionales como internacionales:
¿se deben crear leyes específicas
para todo tipo de poblaciones cuyos derechos
han sido violados o deben de establecerse
leyes más generales que generen mecanismos
apropiados para atender tanto este problema
como otros más que son también
de gran preocupación:
Si
comulgamos con la primer idea, entonces
debería considerarse seriamente que
cada población considerada como en
especial discriminación requeriría
una ley específica y tendría
que hablarse de:
•
La ley sobre infancia de la calle
• La ley sobre infancia migrante
• La ley sobre niños expuestos
a substancias adictivas.
• La ley para prevenir el suicidio
infantil
• La ley para prevenir la explotación
laboral
• La ley para regular y prevenir la
exposición de los niños a
la información nociva del Internet.
• Muchas otras leyes pues la lista
puede ser interminable
Al
multiplicarse la lista de leyes, como consecuencia
se multiplicaría la lista de instancias
y mecanismos necesarios para la ejecución
y seguimiento de los mismos, por ejemplo
los consejos y comités.
El
ministerio público aplica generalmente
los códigos penales y los códigos
de procedimientos penales.
La duplicidad de funciones deja ambigua
las facultades referidas a aspectos como
la protección de las víctimas.
Para
organizaciones que participan en la Red
por los Derechos de la Infancia en México,
una alternativa más apropiada es
el fortalecimiento de la Ley para la Protección
de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes para dotarles de un sistema
nacional de protección de los derechos
de la infancia, entendido como un conjunto
de políticas, planes, programas,
medidas, organismos, procedimientos, sanciones
y recursos, para promover el conocimiento
de los derechos que las leyes estatales,
nacionales y los instrumentos internacionales
ratificados por el Estado Mexicano reconocen
en favor de los derechos de la infancia;
garantizar el respeto de dichos derechos
y adoptar las medidas necesarias para su
protección efectiva; y restablecer
los derechos de niños, niños
y adolescentes que han sido de alguna manera
lesionados. Nuestra propuesta supone tres
componentes estratégicos dentro del
sistema:
1.
Consejo Nacional de Protección y
Promoción los Derechos de la Infancia:
organismo rector de las políticas
públicas en materia de infancia.
2. Defensoría de la Infancia: servicio
de protección y defensa socio-jurídica
de los derechos de los niños.
3. Sistema de información nacional
sobre la infancia: para apoyar la vigilancia
y evaluación de políticas,
así como la generación de
un nuevo conocimiento para el desarrollo,
que sensibilice, promueva y aporte al cumplimiento
de los derechos de niñas y niños.
Como
parte del fortalecimiento de la ley, es
necesario además, que la ley actual
establezca los elementos normativos para
la generación de políticas
públicas específicas para
poblaciones particulares como lo son los
niños y niñas víctimas
de la explotación sexual comercial.
Ello
supone establecer los mecanismos de obligatoriedad
para armonizar otras leyes relativas en
la materia, así como los procedimientos
administrativos implicados de acuerdo a
las normas derivadas de la ley citada.
Finalmente,
conviene señalar que identificar
todas las dimensiones implicadas en una
agenda legislativa sobre explotación
sexual comercial de la infancia, lejos de
un ejercicio ocioso, es una vía adecuada
para trabajar en vías paralelas a
nivel de estrategia legislativa. Esto significa
que es posible proceder con la modificación
de códigos penales, civiles o leyes
sobre administración pública,
mientras se trabaja en el fortalecimiento
de la ley para la protección de los
derechos de niñas, niños y
adolescentes.
Para
atender el proceso penal es necesario modificar
los códigos penales y los códigos
de procedimiento penales; el responsable
de la protección debe ser la procuraduría
no otras instancias, las cuales pueden más
bien contribuir en procesos de atención
y restitución de derechos.
Invitamos
pues a los legisladores a emprender este
camino y felicitamos nuevamente su compromiso
para con los derechos de la infancia mexicana,