Ciudad
de México: Iniciativa para reformar
la tutela de niños y niñas que se
encuentran en la calle
El
12 de abril la Comisión de Atención
a Grupos Vulnerables, presentó ante la
ALDF una iniciativa que pretende reformar la
tutela para el caso considerado en el C.C. del
DF como niños en condiciones de abandono
o expósitos.
Leyes
nacionales e internacionales que son vulneradas
con estas medidas:
Convención
de los Derechos del Niño
Artículo
9, (que
sólo mediante revisión judicial,
las autoridades competentes pueden determinar,
que la separación familiar es necesaria
en el interés superior del niño,
pero ello tiene que ser demostrado).
Artículo
12, (un
principio general de importancia fundamental,
el niño tiene derecho a ser escuchado en
todo procedimiento judicial o administrativo que
le afecte desde las comparecencias ante el tribunal
hasta la toma de decisiones oficiales)
1.
Los Estados Partes garantizarán al niño
que esté en condiciones de formarse un
juicio propio el derecho de expresar su opinión
libremente en todos los asuntos que afectan
al niño, teniéndose debidamente
en cuenta las opiniones del niño, en
función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular
al niño oportunidad de ser escuchado
en todo procedimiento
judicial o administrativo que afecte al niño,
ya sea directamente o por medio de un representante
o de un órgano apropiado, en consonancia
con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Artículo
16, (enuncia
el derecho de todo niño a la protección
de la ley contra injerencias arbitrarias o ilegales
en su vida privada, su familia, su domicilio
o su correspondencia, y contra ataques ilegales
a su honra y a su reputación)
1.
Ningún niño será objeto
de injerencias arbitrarias o ilegales en su
vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su
honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección
de la ley contra esas injerencias o ataques.
Artículo
27, (reconoce
el derecho de todo niño a un nivel de
vida adecuado para su pleno desarrollo)
3.
Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones
nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán
medidas apropiadas para ayudar a los padres
y a otras personas responsables del niño
a dar efectividad a este derecho y, en caso
necesario, proporcionarán asistencia
material y programas de apoyo, particularmente
con respecto a la nutrición, el vestuario
y la vivienda.
Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
El
párrafo 1 del artículo 24 del Pacto
también dispone que “Todo niño
tiene derecho, sin discriminación alguna
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
origen nacional o social, posición económica
o nacimiento, a las medidas de protección
que su condición de menor requiere, tanto
por parte de su familia como de la sociedad y
del Estado...”
Ley
de Protección de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes
Artículo 23, (se refiere a que la falta
de recursos no podrá considerarse motivo
suficiente para separar a niños y niñas
de sus padres o de los familiares con los que
convivan, ni causa de la pérdida de la
patria potestad)
Ley
de los Derechos de la niñas y niños
en el Distrito Federal
Artículo
4 (señala que la familia es el espacio
preferente para el desarrollo de las niñas
y niños)
Artículo 12 y 23 la obligación del
gobierno de instrumentar los mecanismos conforme
a los cuales las autoridades y las instituciones
los apoyen y asistan en el cumplimiento de sus
responsabilidades, y de promover, mediante la
vía conciliatoria, la solución a
la problemática familiar. Para lo defensores
esta disposición obliga antes que a separar
a niñas y niños de su familia, a
garantizar todas las medidas necesarias para que
el vínculo y capacidad familiar se sostenga
y fortalezca.
Acciones
Realizadas: diversas organizaciones que trabajan
con poblaciones callejeras, han dado seguimiento
a la propuesta "Hijos e hijas de la Ciudad"
( reforma al codigo civil) , y han manifestado
sus preocupaciones en diversos espacios, con tomadores
de decision, organismos nacionales e internacionales,
medios de comunicación y público
en general. Como resultado de las reflexiones,
se tiene una Declaración
de la Ciudad de México sobre la infancia
y juventud callejera. Actualmente
se realizan reflexiones desde una visión
de derechos humanos para que las reformas y programas
que se propongan, garanticen un sano desarrollo,
y el ejercicio de los derechos humanos por parte
de las poblaciones callejeras.
Hidalgo:
Niegan registrar nombre hñahñu
Un
matrimonio de la etnia hñahñu enfrenta
una lucha legal para lograr el registro de su
hija Doni_Zänä, que en lengua indígena
significa Luz de Luna, el cual les fue negado
bajo el pretexto de que el sistema de cómputo
rechaza los caracteres. El rechazo comenzó
en el Registro Civil del municipio de Tepeji del
Río, de donde son originarios César
Cruz Benítez y Marisela Rivas, padres de
la niña. La misma respuesta la encontraron
en Tula y hasta en el Registro Civil del estado,
situación que los obligó a presentar
su caso ante la Suprema Corte de Justicia de la
Nación."No se trata de
un capricho, como argumentan las autoridades,
sino de una lucha, primero porque tenemos derecho
de preservar nuestra lengua, nuestras tradiciones
y nuestras costumbres, pero sobre todo porque
mi hija tiene derecho a un nombre",
expresó Cruz Benítez. Información
completa aquí.
Leyes
nacionales e internacionales que son vulneradas
con estas medidas:
Convención
de los Derechos del Niño
Artículo
2, (se refiere a loa NO discriminación,
respetar los derechos del niño y asegurar
su aplicación a todos los niños
sujetos a su jurisdicción sin distinción
alguna)
1.
Los Estados Partes respetarán los derechos
enunciados en la presente Convención y
asegurarán su aplicación a cada
niño sujeto a su jurisdicción, sin
distinción alguna, independientemente de
la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión,
la opinión política o de otra índole,
el origen nacional, étnico o social, la
posición económica, los impedimentos
físicos, el nacimiento o cualquier otra
condición del niño, de sus padres
o de sus representantes legales.
Artículo
7, (se refiere al derecho
de todo niño a un estado civil, nombre
y nacionalidad).
1.
El niño será inscrito inmediatamente
después de su nacimiento y tendrá
derecho desde que nace a un nombre, a adquirir
una nacionalidad y, en la medida de lo posible,
a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación
de estos derechos de conformidad con su legislación
nacional y las obligaciones que hayan contraído
en virtud de los instrumentos internacionales
pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando
el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo
8, (se refiere al derecho del niño a preservar
su identidad y a beneficiarse de la asistencia
del Estado para que la misma sea protegida o,
cuando sea necesario, restablecida).
1.
Los Estados Partes se comprometen a respetar el
derecho del niño a preservar su identidad,
incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones
familiares de conformidad con la ley sin injerencias
ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente
de alguno de los elementos de su identidad o de
todos ellos, los Estados Partes deberán
prestar la asistencia y protección apropiadas
con miras a restablecer rápidamente su
identidad.
Pacto
Internacional de Derechos Civiles y políticos
Artículo
24, (esta disposición está estrechamente
vinculada a la que prevé el derecho a medidas
especiales de protección y tiene por objeto
favorecer el reconocimiento de la personalidad
jurídica del niño).
24.2.
Todo niño será inscrito inmediatamente
después de su nacimiento y deberá
tener un nombre.
24.3.
Todo niño tiene derecho a adquirir una
nacionalidad.
Ley
para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes
Artículo
16, Artículo 22.
Código
Civil Federal
Artículo
55, último parrafo "... el Juez del
Registro Civil tomará las medidas legales
que sean necesarias a fin de que se levante el
acta de nacimiento conforme a las disposiciones
relativas"
Ley
para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes del
Estado de Hidalgo
Artículo
3, Fracción II, Artículo 14, Artículo
18.
Acciones
realizadas: El
caso llegó a la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Hidalgo cuyo expediente
por el ámbito de su competencia paso a
manos del organismo nacional. Además, el
tema fue motivo de análisis de organismos
como el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas(Inali),
el Registro Nacional de Población (Renapo),
y de las oficinas de registros civiles de la región
Centro y Sur. En todos ellos, se llegó
a la conclusión de que el registro no procedía.
Ingenieros en informática del Registro
Civil acudieron al ayuntamiento de Tepeji del
Río, para hacer los cambios en el sistema
operativo, lo que permitirá que, a partir
del 14 de mayo, la niña podrá obtener
su acta de nacimiento sin problemas.
Coahuila:
Expulsan al niño en la escuela de Súchil
El
director de la Escuela Primaria Guadalupe Victoria,
Rodolfo Castañeda Moreno, tras dar de baja
a un alumno de la institución educativa,
se justifica argumentando que era por el bien
del resto de los alumnos. Según el mentor,
es necesaria la expulsión del pequeño
por el hecho de no estar definida su patria potestad.
Información completa aquí.
Leyes
nacionales e internacionales que son vulneradas
con estas medidas:
Convención
de los Derechos del Niño
Artículo
18, (se refiere a el derecho fundamental de
todo niño a la educación, y subraya
que este derecho debe ejercerse “en condiciones
de igualdad de oportunidades”)
Los
Estados Partes reconocen el derecho del niño
a la educación y, a fin de que se pueda
ejercer progresivamente y en condiciones de
igualdad de oportunidades ese derecho.
Constitución
Politica de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo
3, Todo individuo tiene derecho a recibir educación.
El Estado -Federación, estados, Distrito
Federal y municipios-, impartirá educación
preescolar, primaria y secundaria. La educación
preescolar, primaria y la secundaria conforman
la educación básica obligatoria.
Artículo
4, párrafo sexto, Los
niños y las niñas tienen derecho
a la satisfacción de sus necesidades
de alimentación, salud, educación
y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
Ley
para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes
Artículo
3 Inc. B, 16, 32
Ley
para la protección de los Derechos y
Deberes de las niñas, niños y
adolescentes del Estado de Coahuila
Capitulo
VIII, Del Derecho a la Educación
Artículo
26. El Gobierno del Estado por conducto de la
Secretaría de la Educación Pública
establecerá los mecanismos que, garanticen
el derecho de las niñas, niños
y adolescentes a recibir educación integral.
Para tal efecto deberá:
II.
Evitar la discriminación en materia de
oportunidades educativas, estableciendo los
mecanismos que se requieran para contrarrestar
las razones culturales, sociales, económicas
o de cualquier otra índole que propicien
dicha discriminación;
III.
Promover acciones que garanticen que sean inscritos
y concurran a las escuelas para que reciban
su educación básica;
IV.
Fomentar que en materia de educación
y cultura las niñas, niños y adolescentes
tengan el derecho inalienable a las mismas oportunidades
de acceso y permanencia a la educación
obligatoria;
V.
Garantizar que en todo momento los profesores
y el personal que labora en los centros educativos
respeten la integridad de los menores de edad
a su cargo.
Europa:
Campaña contra el encierro de menores extranjeros
Organizaciones
europeas de Bélgica, España (APDHA
y CEAR), Francia, Italia o Países Bajos
han firmado un llamamiento por la prohibición
del encierro de menores no acompañados
extranjeros o de todo tipo de medidas encaminadas
a alejarlo del territorio que tendría la
responsabilidad de otorgarle protección
según la legislación internacional
de derechos de la infancia. Su argumento es que
ningún menor puede ser encerrado sólo
por ser extranjero y piden a otras entidades que
se suman a su petición. Nota en Madrid
Digital.
Leyes
internacionales que son vulneradas con estas medidas:
Convención
de los Derechos del Niño
Artículo
11, ( se refiere a los traslados ilícitos
y retención ilícita, impone a los
Estados Partes la obligación de adoptar
medidas para impedir la sustracción de
niños en su territorio o su retención
ilícita fuera de la jurisdicción
del Estado, para recuperar a estos niños,
y para restituir al lugar del que proceden a los
niños secuestrados en otro Estado e introducidos
ilícitamente en su territorio).
1.
Los Estados Partes adoptarán medidas para
luchar contra los traslados ilícitos de
niños al extranjero y la retención
ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán
la concertación de acuerdos bilaterales
o multilaterales o la adhesión a acuerdos
existentes.
Artículo
20, (se refiere a los niños que se encuentran
en la imposibilidad, temporal o permanente, de
vivir con su familia debido a las circunstancias)
Los
niños temporal o permanentemente privados
de su medio familiar, o cuyo superior interés
exija que no permanezcan en ese medio, tendrán
derecho a la protección y asistencia especiales
del Estado.
2.
Los Estados Partes garantizarán, de conformidad
con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado
para esos niños.
3.
Entre esos cuidados figurarán, entre otras
cosas, la colocación en hogares de guarda,
la kafala del derecho islámico, la adopción
o, de ser necesario, la colocación en instituciones
adecuadas de protección de menores. Al
considerar las soluciones, se prestará
particular atención a la conveniencia de
que haya continuidad en la educación del
niño y a su origen étnico, religioso,
cultural y lingüístico.
Artículo
22, (enuncia el derecho del niño refugiado
a la protección y la asistencia humanitaria
adecuadas, incluida la localización de
sus familiares)
Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas
para lograr que el niño que trate de obtener
el estatuto de refugiado o que sea considerado
refugiado de conformidad con el derecho y los
procedimientos internacionales o internos aplicables
reciba, tanto si está solo como si está
acompañado de sus padres o de cualquier
otra persona, la protección y la asistencia
humanitaria adecuadas para el disfrute de los
derechos pertinentes enunciados en la presente
Convención y en otros instrumentos internacionales
de derechos humanos o de carácter humanitario
en que dichos Estados sean partes.